EXP. Nº 00026-2021-PI/TC
PODER EJECUTIVO
AUTO – ADMISIBILIDAD
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de agosto de 2021
VISTA
La demanda de inconstitucionalidad interpuesta
por el Poder Ejecutivo contra la
Ley
31288, Ley que tipifica las conductas infractoras en materia de
responsabilidad administrativa funcional y establece medidas para el adecuado
ejercicio de la potestad sancionadora de la Contraloría General de la República; y,
ATENDIENDO A QUE
1. La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 26 de julio
de 2021, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad
establecidos en la Constitución, el Código
Procesal Constitucional (CPCo) y en la doctrina
jurisprudencial de
este Tribunal.
2. El artículo
200, inciso 4, de la Constitución, y el artículo
76 del CPCo,
establecen que la demanda
de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos,
decretos de urgencia,
reglamentos
del Congreso, normas
regionales
de carácter
general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por
la forma o por el fondo.
3. Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad de la Ley
31288, Ley que tipifica las conductas infractoras en materia de
responsabilidad administrativa funcional y
establece medidas para el adecuado ejercicio de la potestad sancionadora
de la Contraloría General
de la República; en tal sentido, se ha cumplido el requisito impuesto por las normas
indicadas supra.
4. En virtud del artículo
203, inciso 1, de la Constitución, y de los artículos 98 y 101, inciso 1, del Código
Procesal
Constitucional, el presidente
de
la República
se encuentra legitimado para
interponer una demanda
de inconstitucionalidad,
para
lo cual requiere
el voto aprobatorio
del Consejo de Ministros. Concedida la aprobación, designa a uno de sus ministros para
que
presente
la
demanda de inconstitucionalidad y
lo represente en el proceso. El ministro
designado puede
delegar su representación
en un procurador público.
5. Según la certificación del acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros
el
día 21 de julio de 2021 (Anexo 1-E obrante en
la página 24 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital), se aprobó
la interposición
de la demanda de inconstitucionalidad contra la
Ley
31288. Asimismo, de conformidad con la Resolución Ministerial 0141-2021-JUS, de fecha 23 de julio de 2021
(Anexo 1-F obrante en la
página27 del documento que contiene la demanda
en
el cuadernillo
digital), el Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos delega la representación procesal a
la Procuraduría
Pública
Especializada
en Materia Constitucional. Por lo tanto, se cumple con los requisitos antes
mencionados.
6. Por otra parte, el artículo 99 del CPCo prescribe que el plazo para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años contados
a partir de su publicación. La Ley 31288 fue
publicada el 20 de julio de 2021 en el diario oficial El Peruano
(Anexo 1-D obrante en
la página 19
del
documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital). Por consiguiente, la demanda ha sido
interpuesta dentro
del
plazo previsto en la norma
antes citada.
7. Se ha cumplido también
con
los requisitos establecidos en el artículo 100
del
CPCo, toda vez que se identifica al demandado precisando su domicilio, se identifica la norma impugnada y
se acompaña copia simple
del
diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en que la norma se publicó, y
se postulan los fundamentos
en que se
sustenta
la pretensión.
8. Efectivamente, en la demanda se alega que el artículo 2,la Segunda y la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley 31288,vulnerarían el
principio de
legalidad, que
comprende el principio
de tipicidad
(artículo 2.24, literal d, de la Constitución), el principio
de proporcionalidad que resulta consustancial al Estado social y democrático
de derecho (artículos
3, 43 y 200 -último párrafo- de la Constitución) así
como el debido proceso y el derecho de defensa (artículo
139, numerales 3 y
14, de la Constitución). Las disposiciones cuestionadas infringirían, además, el artículo
79 de
la Constitución, que prohíbe
a los congresistas crear
o aumentar gasto público.
9. Habiéndose cumplido con los requisitos exigidos por los artículos
97 y siguientes del Código Procesal Constitucional, debe
admitirse a trámite la
demanda. En tal sentido, y por lo dispuesto en el artículo 105 del Código
Procesal Constitucional,
corresponde emplazar al Congreso de la
República para que se apersone al proceso y
conteste la demanda en el plazo de 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que
le confiere la
Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
ADMITIR a trámite la demanda
de inconstitucionalidad interpuesta por
el
Poder Ejecutivo contrala Ley 31288, y correr traslado de la demanda al Congreso de la República para que se apersone al proceso y
la conteste
dentro de los 30 días útiles
siguientes a la notificación
de la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE RAMOS NÚÑEZ