EXP. Nº 00026-2021-PI/TC

PODER EJECUTIVO

AUTO ADMISIBILIDAD

 

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 3 de agosto de 2021

 

VISTA

 

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Poder Ejecutivo contra la Ley 31288, Ley que tipifica las conductas infractoras en materia de responsabilidad administrativa funcional y establece medidas para el adecuado ejercicio de la potestad sancionadora de la Contraloría General de la República; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.  La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 26 de julio de 2021, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos  en  la  Constitución,  el  Código  Procesal  Constitucional (CPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.

 

2.   El artículo 200, inciso 4, de la Constitucn, y el artículo 76 del CPCo, establecen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia,  reglamentos  del  Congreso,  normas  regionales  de  cacter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.

 

3.  Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad de la Ley 31288, Ley que tipifica las conductas infractoras en materia de responsabilidad administrativa funcional y establece medidas para el adecuado ejercicio de la potestad sancionadora de la Contraloría General de la República; en tal sentido, se ha cumplido el requisito impuesto por las normas indicadas supra.

 

4.   En virtud del artículo 203, inciso 1, de la Constitución, y de los artículos 98 y 101, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, el presidente de la República se encuentra legitimado para interponer una demanda de inconstitucionalidad,  para  lo  cual  requiere  el  voto  aprobatorio  del Consejo de Ministros. Concedida la aprobación, designa a uno de sus ministros  para  que  presente  la  demanda  de  inconstitucionalidad  y  lo represente en el proceso. El ministro designado puede delegar su representación en un procurador público.

 

5.   Según la certificación del acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros el día 21 de julio de 2021 (Anexo 1-E obrante en  la página 24 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital), se aprobó la interposición  de  la demanda de inconstitucionalidad  contra la  Ley

31288. Asimismo, de conformidad con la Resolución Ministerial 0141-2021-JUS, de fecha 23 de julio de 2021 (Anexo 1-F obrante en la página27 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital), el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos delega la representación procesal a la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional. Por lo tanto, se cumple con los requisitos antes mencionados.

 

6. Por otra parte, el artículo 99 del CPCo prescribe que el plazo para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años contados a partir de su publicación. La Ley 31288 fue publicada el 20 de julio de 2021 en el diario oficial El Peruano (Anexo  1-D  obrante en  la página 19  del  documento  que contiene la demanda en el cuadernillo digital). Por consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en la norma antes citada.

 

7.  Se ha cumplido también con los requisitos establecidos en el artículo 100 del CPCo, toda vez que se identifica al demandado precisando su domicilio, se identifica la norma impugnada y se acompaña copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en que la norma se  publicó,  y  se  postulan  los  fundamentos  en  que  se  sustenta  la pretensión.

 

8.   Efectivamente, en la demanda se alega que el artículo 2,la Segunda y la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley 31288,vulnerarían el  principio  de  legalidad,  que  comprende  el  principio  de  tipicidad (artículo 2.24, literal d, de la Constitución), el principio de proporcionalidad que resulta consustancial al Estado social y democrático de derecho (artículos 3, 43 y 200 -último párrafo- de la Constitución) así como el debido proceso y el derecho de defensa (artículo 139, numerales 3 y 14, de la Constitución). Las disposiciones cuestionadas infringirían, además, el artículo 79 de la Constitucn, que prohíbe a los congresistas crear o aumentar gasto público.

 

9.   Habiéndose cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 97 y siguientes del Código Procesal Constitucional, debe admitirse a trámite la demanda. En tal sentido, y por lo dispuesto en el artículo 105 del Código Procesal Constitucional, corresponde emplazar al Congreso de la República para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Poder Ejecutivo contrala Ley 31288, y correr traslado de la demanda al Congreso de la República para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

PONENTE RAMOS ÑEZ